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Caso Caval: Herman Chadwick recurre al TC para evitar formalización

Caso Caval: Herman Chadwick recurre al TC para evitar formalización
Pablo Cádiz
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Síndico ingresó un requerimiento de inaplicabilidad, donde solicita que se declaren inconstitucionales los fundamentos por los cuales la fiscalía pide formalizarlo.

Un requerimiento de inaplicabilidad ingresó este viernes el síndico de quiebras, Herman Chadwick, al Tribunal Constitucional. 

En el documento el abogado pide declarar inconstitucionales los fundamentos por los cuales la fiscalía pidió formalizarlo el próximo 29 de enero. 

El día 29 de enero no sólo se me formalizará como autor de un supuesto delito, que se establece y tipifica mediante la aplicación de normas inconstitucionales (artículo 38 ley de quiebras y 12 transitorio de la ley 20.720) sino que, además, y , más grave aún, se me podrán imponer todas las medidas cautelares personales dispuestas en el Código Procesal Penal, inclusive, la prisión preventiva
Herman Chadwick

"Vengo a solicitar al excelentísimo tribunal constitucional se sirva tener por deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 12 transitorio de la Ley número 20.720 y 38 de la ley de quiebras, contenidas en el libro IV del Código de Comercio (actualmente derogado) con el fin de que este excelentísimo tribunal declara la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de dichas disposiciones, toda vez que su aplicación infringe el artículo 19 número 3 de la Constitución, incidiendo en forma decisiva en la resolución definitiva y de medidas cautelares en la causa penal (….) encontrándose en la actualidad fijada audiencia de formalización en la investigación”, señala en el escrito. 

La alusión al artículo 19 dice relación con que "ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado".

Chadwick pide que “especialmente tomando en consideración el derecho fundamental a la libertad personal y a la seguridad individual respecto del cual soy legítimo titular, consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 del mismo cuerpo legal (...) vengo a solicitar a este excelentísimo tribunal se sirva disponer, de manera urgente, la suspensión inmediata del procedimiento jurisdiccional".

O, en su defecto, pide que se decrete "la suspensión parcial del procedimiento, sólo en cuanto a la formalización de la investigación por el delito del artículo 38 de la ley de quiebras pudiendo continuar el procedimiento para la investigación y formalización de tipos penales diversos y vigentes”.

¿Por qué sería inconstitucional su formalización?

Chadwick explica que, de conformidad al artículo 194 del Código Procesal Penal, el fiscal Toledo le informó de los hechos por los cuales será formalizado: los pagos realizados a Juan Díaz por su rol en la obtención del cambio en el plano regulador de Machalí y el supuesto honorario adicional que habría recibido por sus labores, y que según la investigación habría ascendido a 92 millones. 

En este contexto el abogado señala que se le informó que sería formalizado por "el delito contemplado en el artículo 38 del libro IV del Código de Comercio, actualmente derogado, pero que se pretende aplicar en virtud del artículo 12 transitorio de la Ley 20.720". 

Para el síndico de quiebras se trataría de una acción inconstitucional, por cuanto "las disposiciones penales contempladas en la presente ley (20.720) solo se aplicarán a los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia".

Chadwick explica que "mientras el artículo 38 de la ley de quiebras contempla expresamente como hipótesis típica la concertación del síndico con un tercero (ya sea deudor, acreedor o tercero propiamente tal) para la “obtención para sí” de ‘alguna ventaja indebida’, y mientras el artículo 27 de la ley 20.720 mantiene –también expresamente- la misma hipótesis típica del artículo 38 de la ley de quiebras para el sujeto activo ‘veedor’ (sin admitir la posibilidad de su extensión al ‘liquidador’), el artículo 464 N° 3 del Código Penal no contempla para el ‘liquidador’ como conducta prohibida la ‘obtención para sí’ de ‘ventajas indebidas’ sancionando sólo la entrega por su parte –proporcional- de tales ‘ventajas indebidas’ a un acreedor, al deudor o a un tercero”. 

Así, sostiene que la nueva legislación no prevé como supuesto la concertación de un liquidador con un tercero para una ventaja, por lo que “ha eximido da tal hecho de toda pena, discriminalizándolo”

 

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